Muchos trabajadores supondrán que para tener acceso a una prestación de la Seguridad Social les bastará con estar afiliados y en situación de alta (o asimilada), y tener cotizado lo suficiente como para haber cumplido el periodo de carencia de la prestación (cuando los requisitos de la prestación lo exijan, excepto que la baja se origine por accidente, sea laboral o no, o enfermedad profesional -salvo disposición legal en contrario-).
Sin embargo, existe un requisito adicional, cuyo desconocimiento puede provocar una desagradable sorpresa, por cuanto le será exigible también que se encuentre al corriente en los pagos de las cotizaciones, cuando fuese el responsable del ingreso de la misma a la Seguridad Social, de conformidad con el art. 47 del Real Decreto Legislativo 8/2015, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (anteriormente contemplado en la disposición adicional trigésimo novena de la ley de la Seguridad Social de 1994).
La denegación de la prestación fundamentada en el anterior motivo puede producirse no solamente para los autónomos dados de alta en el RETA (art. 28.2 del Decreto 2530/1970, régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos), sino también en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena y en Régimen General, pero que con anterioridad estuvieron de alta como autónomos y dejaron periodos de cotización en descubierto, sin que en el momento del hecho causante de la prestación hubiesen saldado la deuda con la Administración Pública.
Afortunadamente, la gravedad de la situación puede ser revertida, por cuanto el mismo art. 47.1 LGSS prevé el mecanismo de la invitación al pago por la Administración, de conformidad con el art. 28.2 del ya mencionado Decreto 2530/1970. Este sistema permite al deudor proceder al pago de las cuotas, durante un plazo de treinta días naturales desde la invitación.
El ingreso por el interesado de la cuantía debida en el plazo de treinta días producirá el efecto de considerarle al corriente, procediéndose por lo tanto al reconocimiento de la prestación solicitada. Si, por el contrario, procediera al pago vencido el periodo, conservará el derecho a la prestación, si bien penalizado con una reducción en un veinte por ciento, cuando fuese de pago único o tuvieran el carácter de subsidios temporales. En el supuesto de pensiones, su cobro por el perceptor comenzará a partir del día primero del mes siguiente al que realizara el pago de las cuotas adeudadas.
La no realización del pago impide, en principio, el acceso a la prestación. Y esta matización se debe a que por los Tribunales de Justicia se ha interpretado la normativa reguladora de la materia, declarando el derecho a la prestación cuando el trabajador cumple con dos condiciones:
- Estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en el momento del hecho causante, causando la prestación en dicho Régimen.
- Haber cotizado lo suficiente en el Régimen General como para cumplir con el periodo de carencia de la prestación solicitada, no siendo necesaria la totalización de las cotizaciones realizadas al RETA para generar el derecho a la prestación. De esta forma, si acudiendo exclusivamente a lo cotizado al Régimen General el trabajador alcanza el periodo de carencia, no será necesario que se le computen las cotizaciones al RETA para causar la prestación, eximiéndosele de la exigencia de estar al corriente en las cotizaciones.
Los anteriores puntos se plasmaron en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio del año 2011, RCUD nº 2088/2010, en la que el Alto Tribunal procedió a la interpretación de las normas relativas al cómputo de cotizaciones para autónomos y entre los distintos regímenes del Sistema de la Seguridad Social (arts. 35 Decreto 2530/1970, 67 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y 4.2 del Real Decreto 691/1991, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social), de la obligación de estar al corriente (Disposición Adicional Trigésima Novena de la Ley General de la Seguridad Social, vigente al momento de los hechos enjuiciados) y del mecanismo de invitación al pago (art. 28.2 Decreto 2530/1970), resolviendo finalmente en su fundamento de derecho segundo, punto tercero in fine, que “el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el régimen general, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla, cual ocurre en el caso que nos ocupa”.
Esta Sentencia, además, se consolidó como jurisprudencia al reiterarse su razonamiento en las posteriores SSTS de 24 de enero de 2012, RCUD nº 895/2011 y nº341/2016, de 27 de abril, RCUD nº 1084/2014.
La conclusión de todo lo expuesto es bastante clara, y es que se recomienda a los autónomos no dejar descubiertos en las cotizaciones a la Seguridad Social, por la gravedad de las consecuencias que ello puede llegar a tener, especialmente cuando la situación que genera el derecho a la prestación le va a impedir poder llevar a cabo cualquier tipo de actividad que le permita generar beneficios con los que pagar las deudas, como puedan ser los supuestos de prestaciones por incapacidad.




