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Reclamar al trabajador daños y perjuicios en el ámbito laboral

No es infrecuente, dentro del ámbito de las relaciones laborales, que el trabajador sea responsable de actuaciones que en última instancia generen a la empresa unos daños. 

¿Podría esta última tratar de accionar en reclamación de los perjuicios provocados por su personal laboral?

 La respuesta correcta, como tantas veces ocurre en Derecho, no es unitaria, y es que dependerá de las circunstancias en las que se hayan producido los hechos. 

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de noviembre de 2007, RCUD nº 4726/2006, afirmó que, si bien es cierto que el trabajador tiene el deber de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto, entre las que se encuentra el deber de conservar los medios e instrumentos de trabajo del empleador (se trataba de una empresa de transportes que sufrió una avería en uno de sus camiones), de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, ello no puede provocar la aplicación supletoria de la responsabilidad contractual por dolo o culpa (1.101 y ss. del Cc), por cuanto no cabe olvidarse que la ajenidad es un elemento caracterizador de las relaciones de trabajo, de manera que es el empresario, y no el trabajador, el que asume los frutos, pero también los riesgos derivados de la actividad, dentro de los cuales se incluyen los producidos por errores o descuidos del trabajador, quien no puede comprometerse a una prestación de servicios carente de los mismos, por cuanto lo contrario sería obviar la naturaleza imperfecta del ser humano, al igual que supondría establecer un claro impedimento para la realización de trabajos por cuenta ajena, ante el potencial riesgo patrimonial que asumiría el trabajador. 

Por todo ello, trasladar los criterios civilistas de responsabilidad indemnizatoria al ámbito laboral debe hacerse, pero con matizaciones, de manera que únicamente la culpa o negligencia grave, cualificada o de entidad suficiente podrá generar responsabilidad al empleado por sus actuaciones. No todo error, fallo u olvido del trabajador dará lugar a la indemnización para la empresa por daños y perjuicios, siendo de especial trascendencia las circunstancias que rodearon a los hechos. 

Este posicionamiento del Tribunal Supremo fue reiterado en la Sentencia de 30 de noviembre de 2011, RCUD nº 887/2011. 

CASO

Lo que sí parece que está claro es que el orden social es el competente para conocer de la reclamación, tal y como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2005, RCUD nº 2097/2004.
En este asunto, la empresa interpuso reconvención contra el trabajador que accionaba en reclamación de cantidad (finiquito), demandándole una cuantía en concepto de responsabilidad. Si bien, tanto el Juzgado de lo Social competente como posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Canarias entendieron que estábamos ante una acción civil, al fundamentarse la reclamación empresarial en el art. 1101 Cc, el Alto Tribunal razonó que, en los términos en los que se planteó el debate reconvencional, se trataba de una cuestión litigiosa entre empresario y trabajador y como consecuencia del contrato de trabajo, al ser una reclamación del empresario al trabajador por los daños y perjuicios generados por este último en su actuación y en realización de funciones inherentes a las establecidas en el contrato de trabajo (concedió servicios de crédito a otra empresa del sector – sin autorización de la empleadora-, quedando descubierta una determinada cantidad). 

Esta postura, además, ha sido reiterada en STS nº395/2017, de 4 de mayo, RCUD nº 1068/2015 y STS nº673/2019, de 1 de octubre, RCUD nº1600/2017, reafirmando la Sala Cuarta que pertenecen al orden social las cuestiones litigiosas surgidas entre empresario y trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, entre las cuáles se encuentra la reclamación de daños y perjuicios por la empresa contra sus empleados, y ello, con independencia de la posición de las partes en el proceso (ya sean demandante o demandado).

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